MUTUA DE PREVISION SOCIAL DEL
PERSONAL DE RENAULT ESPAÑA

 

REGLAMENTO DE "SUBSIDIO ENFERMEDAD"

 

Artículo 1.- OBJETO

La situación de infortunio por Incapacidad Temporal (I.T.) declarada conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dará derecho a la percepción de un subsidio económico de la Mutualidad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2.- BENEFICIARIOS

Tendrán derecho al subsidio de enfermedad todos aquellos Mutualistas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar en situación de alta en la Mutualidad.

b) Solicitar por escrito en el impreso correspondiente, su adscripción al “Subsidio de Enfermedad” y tener a la fecha de solicitud una edad inferior a 50 años cumplidos.

c) Que la baja por I.T. sea otorgada por el facultativo correspondiente de la Seguridad Social.

d) Presentar en la Mutualidad, copia del documento de baja extendido por la Seguridad Social, en el plazo máximo de cinco días (salvo imposibilidad manifiesta), contados a partir de la fecha de baja.

e) Cumplir en todo momento las prescripciones facultativas, encaminadas a la total y pronta recuperación del Mutualista. f) Estar en situación de alta en la Empresa del grupo Renault y afines donde estuviera prestando sus servicios.

g) Estar al corriente de pago en la cuota de "Subsidio de Enfermedad" y llevar cotizando por la misma un mínimo de seis meses.

h) Los trabajadores que reduzcan su jornada como consecuencia de la jubilación parcial y acumulen su jornada de modo que una vez realizada el % que les corresponda no se le exija la prestación de trabajo, serán dados de baja automáticamente en el “Subsidio de Enfermedad”.

i) Los trabajadores que tengan reducida su jornada (por causa diferente a la jubilación parcial) o se encuentren contratados a tiempo parcial cotizarán y percibirán la prestación de forma proporcional a la jornada de trabajo efectivamente realizada.

j) La Junta Rectora podrá, al amparo del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, no renovar el seguro a los trabajadores o grupos de trabajadores que pongan en peligro la viabilidad del subsidio.

Artículo 3.- COTIZACIONES Y PRESTACIONES

La Junta Rectora establecerá las tablas de cuotas y prestaciones, modificándolas cuando por razones económicas se precise, con la intención de que el Subsidio se autofinancie.

Se considerará periodo de devengo del subsidio los doce meses entre el 1 de Julio de un año y el 30 de Junio del siguiente. Las modificaciones de las tablas de cuotas y prestaciones entrarán en vigor preferentemente al inicio del periodo, o cuando hayan sido revisados los salarios, en función del convenio anual.

Artículo 4.- RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO

Para tener derecho a la percepción de la cuantía del subsidio de enfermedad, el Mutualista deberá:

a) Presentar la baja por I.T., así como el alta de su curación, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha de expedición de ambas (salvo imposibilidad manifiesta).

b) Presentar, si así se le exigiera, certificación de la Empresa, acreditativa de la pérdida de retribuciones del trabajador durante el periodo de I.T.. Nunca la prestación reconocida podrá exceder de la pérdida de las citadas retribuciones.

c) En ausencia de certificación de la empresa, presentar, si así se le exigiera, nóminas y justificantes para la comprobación de la pérdida de retribuciones.

d) No podrá reconocerse la prestación a quienes hayan agotado la percepción del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 b) del presente Reglamento, dentro de un mismo periodo anual de subsidio. En los demás casos, el reconocimiento se efectuará por los días resultantes de restar los días de prestación consumidos al número máximo de días de prestación por cada periodo de aseguramiento.

Artículo 5.- DEVENGO DEL SUBSIDIO

Una vez cumplidos los requisitos para el reconocimiento del subsidio de enfermedad, este comenzará a devengarse a partir del cuarto día de baja por I.T.. El devengo se extinguirá el último día de baja por I.T. o por las circunstancias y motivos regulados en el artículo siguiente.

Los subsidios percibidos indebidamente deberán ser reintegrados en su totalidad, con el interés correspondiente, existiendo un plazo de prescripción para dicho reintegro de cinco años, contados desde la fecha de devengo de cada cobro indebido. En los supuestos de fraude en la obtención del subsidio, el reintegro a favor de la Mutualidad, estará al tiempo de prescripción que para el delito o falta configurado determine la Legislación aplicable.

Durante el periodo de baja por I.T., el mutualista seguirá teniendo la obligación de cotizar a la Mutualidad y a la cuota del subsidio como si estuviera en activo.

Artículo 6.- EXTINCIÓN DEL SUBSIDIO

El Subsidio de Enfermedad se extinguirá por alguna de las siguientes causas:

a) Por alta médica, extendida por el facultativo de la Seguridad Social

b) Por haber consumido el mutualista los 60 días de prestación que se establecen como tope máximo por periodo (el cuál se establece en el artículo 3) ó por haber transcurrido 63 días desde la fecha de baja por I.T. de forma ininterrumpida.

c) Por fallecimiento del Mutualista durante la situación de I.T.

d) Por sanción, de conformidad con el Reglamento de Faltas y Sanciones

e) Por dejar de cumplirse los requisitos para el reconocimiento del Subsidio de Enfermedad.

f) Por no cumplir el beneficiario las prescripciones facultativas para su curación o las medidas determinadas por la Mutualidad en el mismo sentido.

g) Por simulación de enfermedad.

Las reclamaciones contra los acuerdos de extinción del subsidio por parte de la Junta Rectora (que no precisarán de instrucción de expediente sancionador) se llevarán a cabo mediante RECLAMACIÓN PREVIA, formulada ante la propia Junta Rectora y mediante los mismos trámites y procedimientos establecidos en la vigente Ley de Procedimiento Laboral, ante Organismos de la Seguridad Social, pudiendo en los mismos plazos y en las mismas circunstancias, acudir el Mutualista que se sintiera perjudicado, a dicho Organo Jurisdiccional Laboral.

La Junta Rectora, si del análisis de los hechos considerara que la extinción del subsidio es medida no adecuada a los mismos, podrá adoptar medidas más suaves, consistentes en reducir el subsidio en cuantía hasta el 50% del mismo. Nunca podrá adoptarse esta medida más atemperada en los casos que el Mutualista sea reincidente en sanción o extinción del subsidio, por engaño en las circunstancias apreciadas en este artículo.

Artículo 7.- PAGO DEL SUBSIDIO POR ENFERMEDAD

El pago del subsidio, una vez que el Mutualista haya aportado la documentación y certificados necesarios, se efectuará siempre a través de nómina, preferentemente en la nómina posterior al mes de devengo, salvo en los casos de que el beneficiario haya dejado de pertenecer a la empresa y no percibiera nómina