MUTUA DE PREVISION SOCIAL DEL
PERSONAL DE RENAULT ESPAÑA
REGLAMENTO DE COTIZACIONES Y PRESTACIONES
TITULO SEGUNDO. PRESTACIONES
SECCIÓN TERCERA. Reconocimiento y Pago de las Prestaciones
ARTÍCULO 13.- RECONONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES
1.- Corresponde a la Comisión de Prestaciones la tramitación y examen de todas las solicitudes de prestaciones de la Mutua, así como la adopción de las propuestas de acuerdo que deban ser sometidas a la Junta Rectora para su ratificación y ejecución en su caso. La Comisión de Prestaciones podrá solicitar de los Centros de Gestión provinciales y de los servicios administrativos de la Mutua los informes o documentos que estime necesarios para el mejor desarrollo de sus funciones.
2.- Corresponde a la Junta Rectora, a propuesta de la Comisión de Prestaciones, el reconocimiento o denegación de las prestaciones solicitadas.
3.- La Mutua satisfará las prestaciones al término de las investigaciones y peritaciones que resulten necesarias para acreditar la concurrencia del hecho causante de aquellas. El pago deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a partir de la recepción en forma de la solicitud de prestaciones y de todos los documentos que preceptivamente deban acompañarla. En todo caso, la Mutua deberá proceder al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días siguientes a partir de la recepción de la declaración de los hechos que den lugar a prestaciones.
4.- Las prestaciones se pagarán mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente o de ahorro expresamente indicada por el solicitante de aquellas.
5.- El pago de las prestación se efectuará por la Mutua salvo que el hecho causante haya acaecido mediando mala fe del Mutualista o Mutualista en Suspenso, o del Beneficiario.
ARTÍCULO 14.- MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES
Si la Mutua incurriere en mora en el pago de las prestaciones la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:
a.- Afectará, con carácter general, a la mora de la Mutua respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del beneficiario en el seguro de vida.
b.- Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización mediante pago, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que la Mutua pueda deber.
c.- Se entenderá que la Mutua incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde el acaecimiento de los hechos que den lugar a prestaciones, o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días siguientes a partir de la recepción de la declaración de los mismos.
d.- La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial, y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
e.- En la reparación, la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado f) subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
f.- Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del acaecimiento de los hechos que den lugar a prestaciones. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar aquellos dentro del plazo fijado en el artículo 8.1 del presente Reglamento, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación de los mismos. Respecto del tercero perjudicado o sus herederos, lo dispuesto en el apartado a) quedará exceptuado cuando la Mutua pruebe que no tuvo conocimiento de tales hechos con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
g.- Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que la Mutua pueda deber, el día en que con arreglo al párrafo precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por la Mutua dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la Mutua en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
h.- No habrá lugar a la indemnización por mora de la Mutua cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
i.- En la determinación de la indemnización por mora de la Mutua no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en párrafo 2 del citado precepto para la revocación parcial de la sentencia.
ARTÍCULO 15.- REVISIÓN Y REVOCACIÓN
1.- La Junta Rectora, previo informe al efecto de la Comisión de Prestaciones y oído el Beneficiario afectado, podrá revisar o revocar las prestaciones concedidas como consecuencia de la alteración de las circunstancias que motivaron su concesión o después de acreditarse mala fe en el Mutualista o Beneficiario en el momento de su solicitud.
2.- Si la revisión o revocación de las prestaciones tuviera como causa la concurrencia de alguna de las faltas sancionables tipificadas como tales en el Título Sexto de los Estatutos de la Mutua, se estará a lo dispuesto en el mismo en cuanto a las sanciones aplicables y al procedimiento sancionador correspondiente.
ARTÍCULO 16.- ACREDITACIÓN DE LA SUPERVIVENCIA
1.- Los Beneficiarios de prestaciones de Jubilación y de Invalidez percibidas en forma de renta vitalicia deberán acreditar ante la Mutua, durante el mes de enero de cada año, su propia supervivencia, mediante comparecencia personal en el Centro de Gestión provincial correspondiente o en la sede social de aquella, o mediante la remisión a esta de su Fe de vida.
2.- El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la suspensión cautelar del pago de la prestación, así como a la apertura de expediente de revocación por la Junta Rectora.
3.- La acreditación extemporánea de la propia supervivencia no originará, en caso alguno, la percepción retroactiva de las prestaciones cuyo pago haya sido suspendido.
ARTÍCULO 17.- DEBERES DE INFORMACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS
1.- Los Beneficiarios de prestaciones deberán proporcionar puntualmente a la Mutua la información que le sea requerida, así como poner en su conocimiento aquellas circunstancias personales cuyo acaecimiento o alteración puedan suponer variación en las prestaciones o implicar quebranto para la Mutua.
2.- El incumplimiento de las precedentes obligaciones de comunicación podrá generar, en favor de la Mutua, la correspondiente indemnización por los daños y/o perjuicios causados.
ARTÍCULO 18.- PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES
Las acciones que se deriven del derecho a causar prestaciones prescribirán en el plazo de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general de seguros privados.
ARTÍCULO 19.- DERECHO SUPLETORIO
En lo no dispuesto expresamente por el presente Reglamento se estará, a título de derecho supletorio, a lo establecido en las disposiciones mencionadas en los artículos 1.1 y 6 de los Estatutos sociales, así como, con carácter general, en la Ley 50/1989, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
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