MUTUA DE PREVISION SOCIAL DEL
PERSONAL DE RENAULT ESPAÑA
- E S T A T U T O S -
TITULO OCTAVO:
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 57.- CAUSAS DE DISOLUCIÓN
1.- La Mutua se disolverá:
a) Por revocación de la autorización administrativa.
b) Por cesión general de la cartera de seguros de la Mutua, cuando afecte a la totalidad de los mismos.
c) Por reducción de los Mutualistas a una cifra inferior a la mínima legalmente exigible.
d) Por acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria, siempre y cuando sea adoptado por las dos terceras partes de los Mutualistas presentes o representados, y sea convocada y reunida con los requisitos que establece el artículo 26.1.5º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y el artículo 103 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas.
e) Por la imposibilidad manifiesta de cumplir su objeto social.
f) Por la paralización de sus órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
g) Por sufrir pérdidas en cuantía superior al 50 por 100 del Fondo mutual, no regularizadas con cargo a sus recursos propios o que afecte a las reservas patrimoniales disponibles.
h) Por la fusión o escisión total de la Mutua.
i) Por declaración de juicio universal de ejecución.
ARTÍCULO 58.- ACUERDO DE DISOLUCIÓN
1.- El acuerdo de disolución será adoptado por la Asamblea General de la Mutua, convocada al efecto y con carácter extraordinario por la Junta Rectora, y con tal cuestión como única de su Orden del Día, debiendo acordarse, al menos, por las dos terceras partes de los Mutualistas presentes o representados.
Junto con el acuerdo disolutorio propiamente dicho, la Asamblea General deberá aprobar también un balance de situación cerrado a fin del mes inmediatamente anterior, y un estado detallado y estimado del activo realizable y del pasivo exigible, así como del plan de liquidación y los criterios de reparto y división del haber social.
Asimismo, la Asamblea General procederá al nombramiento de tres Liquidadores de la Mutua y acordará su retribución y normas y procedimientos de su actuación.
2.- La Asamblea será convocada por la Junta Rectora de la Mutua en el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución, pudiendo cualquier Mutualista requerirla a tal efecto cuando, a su juicio, exista causa legítima para ello.
3.- En el caso de que existiendo causa legal para ello la Asamblea no fuera convocada por la Junta Rectora, o, siéndolo, no llegare a celebrarse, no pudiera adoptarse el acuerdo disolutorio o este resultara contrario a la disolución, la Junta Rectora estará obligada a solicitar la disolución administrativa de la Mutua dentro del plazo de los diez días naturales siguientes a contar desde la fecha en que debiera haberse convocado la Asamblea cuando esta no sea finalmente convocada, desde la fecha prevista para la celebración de la misma cuando no se haya llegado a constituir, o desde el día de su celebración si el acuerdo no pudo lograrse o resultó contrario a la disolución.
4.- El acuerdo de disolución será inscrito en el Registro Mercantil, publicándose además en el Boletín Oficial del mismo y en uno de los diarios de mayor circulación nacional.
ARTÍCULO 59.- EFECTOS DEL ACUERDO DE DISOLUCIÓN
El acuerdo de disolución tendrá los siguientes efectos
a) Se abrirá automáticamente el periodo de liquidación, debiendo añadirse las palabras «En Liquidación» a la denominación de la Mutua.
b) Los Liquidadores ostentarán la representación de la Mutua para el cumplimiento de sus fines.
c) Cesará la representación de la Junta Rectora para efectuar nuevos contratos, contraer nuevas obligaciones o admitir nuevas incorporaciones a la Mutua, asumiendo los Liquidadores, en su caso, tales funciones.
d) Se observarán las disposiciones de los Estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de las Juntas ordinarias y extraordinarias, a las que darán cuenta los Liquidadores de la evolución de la Liquidación para que se acuerde lo que convenga al interés común.
ARTÍCULO 60.- FUNCIONES DE LOS LIQUIDADORES
1.- Los Liquidadores deberán ultimar la liquidación dentro del plazo más breve posible.
2.- Los Liquidadores harán llegar periódicamente a los Mutualistas, Beneficiarios y Protectores, por los medios que en cada caso se reputen más adecuados, el estado de la liquidación.
3.- En el ejercicio de sus funciones, los Liquidadores podrán:
a) Suscribir, en unión de los antiguos administradores, el Inventario y Balance de situación de la entidad.
b) Llevar y custodiar los Libros y correspondencia de la Mutua.
c) Velar por la integridad del patrimonio mutual.
d) Realizar las operaciones comerciales pendientes, así como las nuevas que sean necesarias para la liquidación.
e) Enajenar los bienes mutuales
f) Percibir créditos y dividendos.
g) Concertar transacciones y arbitrajes en interés de la entidad.
h) Pagar a los acreedores.
i) Cualesquiera otra que la ley les reconozca o atribuya.
Asimismo, los Liquidadores deberán:
a) Elaborar un inventario debidamente valorado de los bienes que componen el activo de la Mutua y una relación de las deudas conocidas de la misma, referido a la fecha del acuerdo de disolución.
b) Notificar a los acreedores conocidos la situación de la entidad, anunciando a los desconocidos la situación de la Mutua a fin de que puedan solicitar el reconocimiento de sus derechos de crédito frente al mismo. Los anuncios deberán efectuarse en uno de los diarios de mayor circulación nacional, y contendrán el modo de solicitar el reconocimiento de deudas y la advertencia de que, caso de no formularse en el plazo que se fije, no serán incluidos en la pertinente lista de acreedores.
c) Administrar la Mutua hasta su extinción, enajenar sus inmuebles convocando al efecto las pertinentes subastas, pagar sus deudas o consignar, depositar o asegurar su importe, y reclamar sus derechos y ejercer las acciones que le correspondan, ostentando para ello iguales facultades que las atribuidas por los Estatutos a la Junta Rectora.
d) Solicitar y obtener la cancelación registral de la Mutua.
ARTÍCULO 61.- PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN
El procedimiento de liquidación se sujetará, en lo no previsto en los presentes Estatutos, a lo dispuesto en los artículos 26, siguientes y concordantes de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y en los artículos 266, siguientes y concordantes de la vigente Ley de Sociedades Anónimas.
ARTÍCULO 62.- PATRIMONIO REMANENTE
Concluidas las operaciones de Liquidación de la Mutua, los Mutualistas, Mutualistas en Suspenso y Beneficiarios, a la citada fecha, participarán en la distribución del patrimonio remanente de modo directamente proporcional a la cuantía y años cotizados a la entidad.
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