MUTUA DE PREVISION SOCIAL DEL
PERSONAL DE RENAULT ESPAÑA
REGLAMENTO ELECTORAL PARA LA
ELECCIÓN DE LA JUNTA RECTORA
ARTÍCULO 1.- COLEGIOS ELECTORALES
Los electores y elegibles se agruparán en los siguientes Colegios Electorales:
a) Colegio Electoral para la elección de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Contador, Secretario y Vicesecretario de la Junta Rectora.
Este Colegio Electoral será único, y a su Censo pertenecerán todos los Mutualistas de la Mutua con derecho a ejercer su voto.
b) Colegios Electorales para la elección de los representantes de los Centros de Gestión en la Junta Rectora.
Existirán tantos Colegios Electorales como Centros de Gestión se hallen instituidos, y a sus Censos respectivos pertenecerán únicamente los Mutualistas cuya ubicación laboral radique en el ámbito provincial de cada uno de aquellos.
ARTÍCULO 2.- ELECTORES Y ELEGIBLES
Tendrán la condición de electores y elegibles, en cada uno de los Colegios Electorales, los Mutualistas que se hallen al corriente en el pago de sus cuotas al tiempo de convocarse las elecciones.
ARTÍCULO 3.- CANDIDATOS Y CANDIDATURAS
Los electores y elegibles se agruparán en los siguientes Colegios Electorales:
1.- Serán candidatos quienes, reuniendo los requisitos de elegibilidad legal y estatutariamente establecidos en el artículo 30.3 de los Estatutos Sociales, se hallen incluidos en las candidaturas que, para cada Colegio Electoral, confeccionen al efecto los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos.
2.- También adquirirán la condición de candidatos quienes, siendo elegibles y previa declaración de conformidad mediante su firma, sean presentados en candidaturas que resulten avaladas por un número de firmas de electores superior al 10 por 100 del total de integrantes del Colegio y Censo Electoral correspondiente.
3.- Las candidaturas deberán contener tantos candidatos, con sus correspondientes suplentes, como puestos a cubrir.
4.- Las candidaturas identificarán necesariamente los cargos a que se presentan los candidatos y sus respectivos suplentes.
5.- La renuncia o pérdida de la condición de elegible por alguno de los candidatos o suplentes implicará que el resto de la candidatura quede invalidada.
ARTÍCULO 4.- MESA ELECTORAL CENTRAL
1.- La Mesa Electoral Central es un órgano colegiado que se instituye al efecto de impulsar cada proceso electoral y verificar su legalidad.
2.- Estará compuesta por tres miembros titulares y otros tantos suplentes, que ostentarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. Su designación se llevará a cabo mediante sorteo público efectuado entre los electores que reúnan la condición de Mutualistas y se hallen domiciliados en el mismo domicilio social que el de la Mutua. El cargo de miembro de cualquier Mesa Electoral es incompatible con la condición de candidato.
3.- Los acuerdos de la Mesa Electoral Central se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate decidirá el voto el Presidente. De cada sesión se levantará el Acta correspondiente con la firma del Secretario y el refrendo del Presidente.
4.- Formarán parte de la Mesa Electoral Central, con voz pero sin voto, los Interventores designados por las candidaturas, quiénes tendrán derecho a obtener una copia adverada de las Actas o, en su caso, certificación de los acuerdos de la Mesa.
ARTÍCULO 5.- MESAS ELECTORALES AUXILIARES
1.- Al objeto de facilitar la votación y escrutinio se constituirá una Mesa Auxiliar en la sede de cada Asamblea Provincial.
2.- La designación y funcionamiento de las Mesas Electorales Auxiliares serán análogos a los dispuesto para la Mesa Electoral Central.
3.- La constitución de las Mesas Electorales Auxiliares se efectuará, a instancias de la Mesa Electoral Central, dentro del plazo de diez días hábiles a partir de la convocatoria electoral, resolviendo aquella las incidencias que en la misma pudieran producirse.
ARTÍCULO 6.- CARACTERES DEL DERECHO DE VOTO
El voto es personal, libre, directo y secreto, no pudiendo efectuarse mediante delegación.
ARTÍCULO 7.- INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL
1.- La Junta Rectora convocará el proceso electoral con una antelación de tres meses a la fecha de finalización del mandato electoral. A tal efecto hará público el anuncio de convocatoria, confeccionará los Censos y calendario electorales, señalará el número de puestos a cubrir, e instará la constitución de la Mesa Electoral Central.
2.- La Mesa Electoral Central deberá constituirse en el plazo de siete días hábiles a partir de la convocatoria electoral.
ARTÍCULO 8.- VERIFICACIÓN Y PUBLICIDAD DEL CENSO ELECTORAL
La Junta Rectora facilitará a la Mesa Electoral Central, en el acto de su constitución, los Censos electorales actualizados, procediendo esta a su comprobación y publicidad durante un plazo de siete días hábiles, durante el que se recibirán las reclamaciones que resolverá en los tres días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 9.- PRESENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS
Finalizadas las operaciones relativas a los Censos electorales, la Mesa Electoral Central abrirá, de inmediato, un plazo de tres días hábiles para la presentación de candidaturas, realizándose la proclamación de las candidaturas que cumplan los requisitos establecidos dentro del día hábil siguiente. Contra los acuerdos que estimen procedente o improcedente la proclamación se dará un plazo de tres días hábiles para su impugnación ante aquella..
ARTÍCULO 10.- FIJACIÓN DE LA FECHA, HORARIO Y LUGARES DE VOTACIÓN
1.- Tras la proclamación de las candidaturas y con, al menos, diez días de antelación, la Mesa Electoral Central fijará el horario y el lugar o lugares de las votaciones, teniendo en cuenta que estas han de celebrarse antes de la fecha de expiración del mandato electoral. Asimismo instará la constitución de las Mesas Electorales Auxiliares.
2.- No se podrá celebrar la votación en sábados, domingos o festivos, ni en los períodos comprendidos entre el 15 de julio y el 15 de septiembre y entre el 15 de diciembre y el 15 de enero.
ARTÍCULO 11.- CARACTERÍSTICAS DE LAS PAPELETAS DE VOTO, SOBRES Y URNAS
1.- Se confeccionarán papeletas de voto por candidaturas, en las que figurarán los candidatos y sus suplentes respectivos, así como el cargo a que se presentan. En la parte superior de las mismas, y suficientemente destacada, aparecerá la sigla o denominación de la candidatura correspondiente.
2.- En todo caso, la Mesa Electoral Central fijará las dimensiones, color y tipografía de las papeletas de voto, así como las características de los sobres que se utilizarán para contenerlas. También determinará el número y características de las urnas a utilizar y cualquier otro tipo de material electoral.
ARTÍCULO 12.- ACTO DE VOTACIÓN
El Acto de la votación se ajustará a las siguientes reglas:
1.- Cada Mesa Electoral Auxiliar, una vez formalmente constituida y antes de proceder a la admisión de papeletas de voto, deberá verificar los Censos electorales correspondientes a su circunscripción provincial, y a tal fin:
a.-Incorporará o excluirá de sus Censos electorales a aquellos electores a quienes la Mesa Electoral Central haya resuelto incluir o excluir de los mismos.
b.-Incluirá en sus Censos Electorales a los Interventores acreditados por las distintas candidaturas, que deberán ejercer su derecho de voto ante la Mesa Auxiliar donde actúen.
2.- Cada Mesa Electoral Auxiliar, seguidamente, comprobará que:
a.- Existan suficientes papeletas y sobres de votación a disposición de los electores, y que se hallen depositadas en un lugar fácilmente visible y accesible. Especialmente velará para que permanentemente existan papeletas de todas las candidaturas que se presenten a la elección.
b.- Que el derecho de voto pueda ser ejercido por los electores en condiciones de adecuada confidencialidad.
c.- Que en el lugar donde ha de desarrollarse la votación no exista propaganda electoral de ninguna de las candidaturas proclamadas, procediendo a retirarla en otro caso.
d.- Que se hallan presentes los Interventores acreditados por las distintas candidaturas, procediendo seguidamente a su identificación.
3.- En relación con los electores que hayan ejercido su derecho a voto por correo, cada Mesa Electoral Auxiliar procederá como sigue:
a.- No serán válidos aquellos votos en cuya solicitud no conste la identidad del remitente mediante diligencia extendida por la Oficina de Correos o una entidad bancaria. En el Acta de la votación se harán constar las incidencias que procedan.
b.- Sólo se aceptarán como votos válidamente emitidos los recibidos con anterioridad a las 00:00 horas del día señalado para la votación. En el Acta de la votación se harán constar las incidencias que procedan.
c.- Los votos por correo que obren en poder de cada Mesa Electoral Auxiliar serán introducidos en la urna correspondiente una vez haya concluido la votación y antes de comenzar el Escrutinio.
d.- La introducción del voto en la urna será efectuada por el Presidente de la Mesa, tras identificar al elector con el Documento Nacional de Identidad o cualesquiera otra acreditación suficiente a juicio de la Mesa Electoral.
e.- Al tiempo de introducirse en la urna cada sobre conteniendo el voto, la Mesa marcará en el Censo correspondiente que su titular ha ejercido su derecho al sufragio.
4.- El día señalado y en el lugar o lugares indicados tendrá lugar el acto de votación.
Los electores tomarán la papeleta de voto, y la introducirán en los sobres al efecto. A continuación se acercarán a la Mesa, comprobándose su identidad. El Presidente de la Mesa introducirá cada sobre en la urna correspondiente al Colegio Electoral que proceda, tomándose nota de que el elector ha votado.
En el lugar de la votación no se permitirá la realización de cualquier tipo de propaganda electoral, ni acto alguno que suponga el favorecimiento o descrédito de cualquiera de los candidatos o candidaturas.
5.- Cada Mesa Electoral Auxiliar custodiará las urnas y la documentación electoral hasta el momento de efectuarse el Escrutinio de los votos.
6.- Las Reclamaciones que se presenten ante las Mesas Electorales Auxiliares serán resueltas por estas, oídos los Interventores acreditados por cada candidatura, mediante votación mayoritaria de sus miembros. Las Resoluciones que se adopten deberán hacerse constar, expresamente, en el Acta de la votación.
7.- La Mesa Electoral Central se hallará permanentemente reunida en la sede oficial de la Mutua entre las 08:00 y las 13:00 horas, y desde las 16:00 horas del día de la votación, a fin de resolver cuantas incidencias pudieran presentarse.
ARTÍCULO 13.- VOTO POR CORREO
El procedimiento para ejercer el derecho de sufragio activo por correo se ajustará a las reglas siguientes:
1.- Solicitud a la Mesa Electoral Central
Cuando algún elector prevea que en la fecha de votación no se encontrará en el lugar que le corresponda ejercer el derecho de sufragio, podrá emitir su voto por correo, previa comunicación a la Mesa Electoral Central con una antelación de al menos diez días naturales a la fecha en que haya de celebrarse la votación.
La solicitud podrá realizarse de las siguientes maneras:
a.-Mediante escrito entregado personalmente ante la Mesa Electoral Central
b.-Por correo certificado, haciéndose constar la identidad del remitente mediante diligencia en el escrito de solicitud por la oficina de Correos o por una entidad bancaria.
2.- Anotación de la petición
Recibida la solicitud del elector, la Mesa Electoral Central comprobará que se encuentra incluido en las listas de electores, procediendo a anotar en ellas la petición.
3.- Remisión de documentación electoral al interesado
La Mesa Electoral Central entregará o remitirá las papeletas electorales y los sobres de votación correspondiente, si así lo hubiese solicitado el interesado.
4.- Envío del voto a la Mesa Electoral Auxiliar
El elector introducirá las papeletas que elija en los sobres remitidos, que cerrará, y estos, a su vez, juntamente con la fotocopia del Documento Nacional de Identidad, en otro de mayores dimensiones que remitirá a la Mesa Electoral Auxiliar que le corresponda por correo certificado.
Recibido el sobre certificado, se custodiará por el Secretario de la Mesa Electoral Auxiliar hasta el acto de la votación, quién, al término de ésta y antes de comenzar el escrutinio, lo entregará al Presidente que procederá a su apertura, e identificando al elector con el Documento Nacional de Identidad, introducirá las papeletas en las urnas electorales correspondientes.
Será nulo todo voto emitido por correo en el que se haya omitido el escrito de solicitud o la diligencia de identificación de éste.
ARTÍCULO 14.- ESCRUTINIO
1.- Finalizado el acto de la votación, cada Mesa Electoral Auxiliar procederá, en acto público y, en todo caso, en presencia de los Interventores acreditados por las distintas Candidaturas, a la apertura de la urna y al Escrutinio de los votos correspondientes a cada Colegio Electoral.
2.- El Escrutinio deberá realizarse simultáneamente por todas las Mesas Electorales, fijándose en las 20:00 horas del mismo día de la votación el momento inicial del mismo.
Recibida la solicitud del elector, la Mesa Electoral Central comprobará que se encuentra incluido en las listas de electores, procediendo a anotar en ellas la petición.
3.- Serán considerados nulos los votos en blanco, los que presenten enmiendas, tachaduras o alteraciones semejantes, o los que hayan sido emitidos en papeleta no autorizada por la mesa electoral.
4.- Finalizado el Escrutinio, cada Mesa Electoral Auxiliar deberá:
a.- Confeccionar un Acta de la votación por cada Colegio Electoral, que será firmada por todos sus miembros y por los Interventores acreditados por las distintas Candidaturas electorales.
b.- Remitir por correo certificado y urgente, dirigido al Presidente de la Mesa Electoral Central, las Actas de la votación y todas las papeletas escrutadas, hayan sido declaradas válidas o nulas. Las Actas de la votación, en la medida en que ello sea posible, deberán asimismo remitirse inmediatamente por fax a la Mesa Electoral Central.
c.- Entregar una copia de las Actas de la votación a los Interventores acreditados por las distintas Candidaturas electorales.
ARTÍCULO 15.- ATRIBUCIÓN DE PUESTOS
La Mesa Electoral Central atribuirá los puestos a cubrir a las candidaturas que hubieren obtenido, en cada Colegio Electoral, mayor número de votos.
ARTÍCULO 16.- CREDENCIALES Y CERTIFICACIONES
La Mesa Electoral Central expedirá las correspondientes credenciales a favor de los candidatos electos, quedando facultados para ejercitar todos los derechos inherentes a la condición de miembros de la Junta Rectora de la Mutua.
ARTÍCULO 17.- OTRAS FORMALIDADES
Los resultados de la votación serán comunicados a los electores mediante la inserción en tablones de anuncios o nota inserta en el medio de comunicación habitual con los Mutualistas de la Mutua.
ARTÍCULO 18.- RECLAMACIONES
Las reclamaciones se presentarán ante la Mesa Electoral Central en el plazo de tres días hábiles desde el momento en que se produjo el acto impugnado. Contra sus acuerdos podrá acudirse ante la jurisdicción competente.
ARTÍCULO 19.- MEDIOS ELECTORALES
La Mutua facilitará cuantos medios sean necesarios para la realización de las operaciones electorales anteriormente descritas.
ARTÍCULO 20.- DERECHO SUPLETORIO
Para la interpretación de la presente normativa electoral se establece como derecho supletorio el regulador del Régimen Electoral Sindical y, en su defecto, el General.