MUTUA DE PREVISION SOCIAL DEL
PERSONAL DE RENAULT ESPAÑA
Reglamento para Concesión de Créditos
NORMAS COMUNES PARA TODOS LOS CREDITOS HIPOTECARIOS
ARTÍCULO 3.- CUENTA CORRIENTE
Todos los prestatarios, previamente a la concesión del préstamo hipotecario, deberán aperturar una cuenta bancaria o de crédito cuyo número y referencia deberán comunicar a la Mutualidad, y autorizar a ésta por escrito, con notificación a la entidad bancaria o de crédito, para que la Mutualidad pueda cargar en dicha cuenta todos los pagos de intereses, amortizaciones, comisiones y otros afines al crédito, obligándose a mantener en ella los saldos necesarios para cubrir el importe de los recibos en las fechas de vencimiento.
Asimismo, la Mutualidad queda facultada para realizar estos cargos en cualquier otra cuenta de depósito que tuvieren constituidos los prestatarios en ese u otro banco o entidad de crédito. En ningún caso serán descontadas las amortizaciones del crédito hipotecario, intereses y demás gastos por la nómina de la Empresa.
Artículo 4.- REEMBOLSO ANTICIPADO
La parte prestataria podrá, previo aviso a la Mutualidad con un mes de antelación, reembolsar anticipadamente todo el capital prestado o parte del mismo, siempre y cuando la cantidad que reembolse supere o iguale los tres mil euros (3.000 Euros), sin que haya de satisfacer cantidad alguna por concepto de indemnización.
Asimismo, la parte prestataria podrá, previo aviso a la Mutualidad con un mes de antelación, en el momento del vencimiento de cada periodo anual disminuir el plazo de amortización en años completos.
Artículo 5.- OBLIGACIONES DEL PRESTATARIO
La parte prestataria queda obligada a:
A) A poner en conocimiento de la Mutualidad, dentro del término de un mes, todos los menoscabos que sufra la finca por cualquier causa o cuanto le haga desmerecer del valor o ponga en duda o le prive de su derecho de propiedad.
B) Tener asegurada la finca contra incendio y otras eventualidades que menoscaben su valor, haciendo constar en la póliza que mientras esté en vigencia el préstamo, no se abonará cantidad alguna por la compañía aseguradora sin el consentimiento de la Mutualidad, la cual ocurrido el siniestro, quedará automáticamente subrogada en los derechos del asegurado, por una cantidad igual al importe del débito no amortizado en la fecha del siniestro. La compañía aseguradora se obliga a poner en conocimiento de la Mutualidad cualquier contingencia de renovación del seguro o falta de pago del mismo, en forma tal que no haya interrupción en la vigencia del mismo, bajo ningún concepto, pasando a la Mutualidad el recibo pendiente, y podrá la Mutualidad hacer efectivo su importe por cuenta del asegurado, quien autoriza con carácter irrevocable a la Mutualidad para cargarlo en su cuenta. No se podrá hacer ninguna reducción del capital asegurado y riesgos cubiertos por la póliza de seguros, ni podrá procederse a la cancelación de la misma sin la previa conformidad por escrito de la Mutualidad. La parte prestataria presentará a la Mutualidad la póliza de seguro y los recibos de las primas en los quince días siguientes a su vencimiento.
Artículo 6.- RESOLUCIÓN DE CONTRATO
El contrato del crédito hipotecario podrá quedar resuelto a voluntad de la Mutualidad y ésta podrá exigir la devolución del capital con los intereses y gastos acumulados hasta el día de la completa solvencia, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume la parte prestataria y especialmente por:
A) Falta de pago en las fechas convenidas, de los intereses y amortización pactados.
B) Incumplimiento de las obligaciones asumidas en los artículos anteriores.
Artículo 7.- DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN
Si por algún motivo se denegara o suspendiera la inscripción de la Escritura de Hipoteca en el Registro de la Propiedad correspondiente, o apareciera algún gravamen, carga o limitación no declarados en la formalización de la misma, la Mutualidad podrá dar por resuelto el préstamo hipotecario e instar la devolución del capital, intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia.
Artículo 8.- GASTOS DE INSCRIPCION Y OTROS
Serán por cuenta del prestatario todos los gastos que se originen por el otorgamiento de la Escritura hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad. Asimismo, una copia liquidada e inscrita y una copia simple de la misma se entregarán a la Mutualidad, y las de cancelación en su día.
Igualmente serán por cuenta del prestatario las costas, gastos y perjuicios que se ocasionen al acreedor para hacer efectivo su préstamo, incluso los honorarios del abogado y aranceles del procurador, si de ello se valiere la Mutualidad y aunque fuere voluntaria su intervención; los producidos si el deudor se allanase a la demanda en caso de promoverse procedimiento judicial y los del primer requerimiento que se le haga, bien sea judicialmente o por medio de Acta Notarial.
Artículo 9.- CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS
Serán de cuenta del prestatario los gastos e impuestos que afecten a la Escritura del préstamo hipotecario, así como las contribuciones y demás impuestos que graven la finca hipotecada.
Artículo 10.- AUTORIZACIÓN A LA MUTUALIDAD
El prestatario autoriza a la Mutualidad para que presente en el Registro de la Propiedad los títulos de compra de la finca hipotecada y a solicitar la inscripción de los mismos, por cuenta y favor del prestatario, con la finalidad de que quede cumplido lo que preceptúa el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, realizando cuantas gestiones fueran precisas para poder inscribir seguidamente la Escritura de préstamo hipotecario.
Artículo 11.- DOMICILIO HABITUAL
Se considera como domicilio de la parte prestataria del préstamo hipotecario, la propia finca hipotecada.
Artículo 12.- EJECUCIÓN DEL PRÉSTAMO
Para la ejecución de los préstamos hipotecarios, además de los procedimientos judiciales legalmente previstos, podrá la Mutualidad utilizar el extrajudicial a que se refiere el artículo 129 de la Ley Hipotecaria.
A este efecto y con arreglo al artículo 234 de su Reglamento, el deudor designará obligatoriamente como mandatario inamovible a la Mutualidad en su legal representación, designando igualmente en la Escritura el precio de tasación de la finca, que servirá de tipo en la subasta.
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